Aplicación en España de tratados y convenios internacionales
El Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Autoridad Central receptora de la aplicación en España del Convenio Europeo relativo a la transición de solicitudes de asistencia jurídica gratuita de 27 de enero de 1977 (RCL 19853001 y ApNDL 3513) y del Convenio de LA Haya de acceso internacional a la Justicia de 25 de octubre de 1980 (RCL 1988684 y RCL 1989784), formulará ante las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita las solicitudes de justicia gratuita formuladas al amparo de dichos Convenios
Artículo 45. Tramitación.
La tramitación de las solicitudes de justicia gratuita a que se refiere el artículo anterior, se ajustará a las reglas de procedimiento establecidas en esta Ley, con las siguientes excepciones:
· a) El plazo para la impugnación prevista en el artículo 20 será de dos meses.
· b) El plazo para la subsanación de deficiencias contemplado en el artículo 14 será de dos meses, contados a partir de la fecha en la que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita notifique la insuficiencia documental.
· c)Los documentos presentados estarán redactados o traducidos al castellano, quedando dispensados de cualquier formalidad de legalización o apostilla.
Disposición adicional primera.
· 1. El capítulo I, los artículo 9, 10.1, 12 y 16 a 21 del capítulo II, los artículo 27 a 29 y 31 a 36 del capítulo IV, el capítulo VII, las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta y la disposición derogatoria, se dictan al amparo de las competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.3.), 5.) y 6.) de la Constitución Española, sobre "Relaciones Internacionales", "Administración de Justicia" y "Legislación Procesal", respectivamente.
· 2. Los artículos 25 y 26 del capítulo III y el capítulo VI, se dictan en virtud de la competencia del Estado reconocida en el artículo 149.1.18.) de la Constitución Española, conforme al cual corresponde a éste dictar las "Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas".
· 3. Los restantes preceptos serán de aplicación en defecto de normativa específica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia.
Disposición adicional segunda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, la Cruz Roja Española tendrá reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar.
Igual derecho asistirá a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 19841906 y ApNDL 2943), para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Disposición adicional tercera.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente redacción:
1. El artículo 844 tendrá la siguiente redacción:
"Cuando el apelante tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se le tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal superior, si dentro del término del emplazamiento compareciere ante el mismo por sí o por medio de otra persona, solicitando la designación de abogado y procurador de oficio.
La misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento, en cuyo aso lo consignará el Secretario en la diligencia,
En estos casos, la designación se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y se entenderán con el Procurador nombrado de oficio todas las actuaciones en representación del apelante".
2. El artículo 1701 tendrá la siguiente redacción:
"Si la parte concurrente en queja tuviere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la designación del abogado y procurador que le defiendan y representen se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y el plazo de presentación del escrito de interposición del recurso se computará a partir de la comunicación de las designaciones, siempre que haya mediado solicitud de la parte dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia".
3. El primer párrafo de la regla 6. Artículo 1708, tendrá la siguiente redacción:
"En los casos en que el recurso de casación fuere interpuesto por el Letrado designado en turno de oficio, tendrá siempre un plazo no inferior a los veinte días, contados desde el siguiente a aquel en que se disponga de las actuaciones para hacerlo, interrumpiéndose, si es necesario, a tal fin, el plazo de los cuarenta días fijados en el emplazamiento".
Disposición adicional cuarta.
Los artículos y rúbricas que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrán la siguiente redacción:
1. El Título V del Libro I se denominará "Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita en los juicios criminales".
2. El artículo 121 tendrá la siguiente redacción:
"Todos los que sean parte de una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiende, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.
Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.
El procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.
Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita".
3. El último párrafo del artículo 875 tendrá la siguiente redacción:
"Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará obligado a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna, en la forma que dispone el artículo 857".
Disposición adicional quinta.
El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo2/1995, de 7 de abril (RCL 19951144 y 1563), tendrán la siguiente redacción:
"1. La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en el artículo 2, d), de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado por procurador o graduado social colegiado, lo hará constar en la demanda, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado por procurador o graduado social colegiado, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.
3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de Letrado, el Juez o Tribunal adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones".
Disposición transitoria única.
Las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley, y en particular:
· a) De la Ley de Enjuiciamiento Civil:
El inciso primero del número 4º del artículo 4, cuando dice "justicia gratuita".
Los artículos 13 a 50, ambos inclusive.
Las reglas 3.), 4.) y 5.) del artículo 1708.
El artículo 1719.
· b) De la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
El artículo 119.
El artículo 120.
Los artículos 123 a 140, ambos inclusive.
Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 788.
El último párrafo del artículo 874.
Los tres primeros párrafos del artículo 876
· c) Del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL 19951144 y 1563), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral:
Los artículos 25 y 26.
· d) De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa de 27 de diciembre de 1956 (RCL 19561890 y NDL 18435):
El artículo 132.
· e) El artículo 6.3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre (RCL 19822604 y ApDNL 1253), de régimen de los fondos de Garantía de Depósitos de Bancos Privados, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.
a. El artículo 59.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 19941825), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
Disposición final primera.
En el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará el Reglamento General de desarrollo de la misma, en el que se contendrán necesariamente los siguientes extremos:
· a) Las normas de organización y funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
· b) Normalización de los documentos a presentar por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.
· c) El procedimiento para la aplicación de la subvención.
· d) El sistema de determinación de las bases económicas y módulos de compensación con cargo a fondos públicos por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.
· e) El sistema de provisión de la asistencia pericial gratuita prevista en el apartado 6 del artículo 6.